JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-499/2012

ACTOR: CÉSAR ALAN MARTÍNEZ LINARES

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 12 EN EL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ

México Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-499/2012, promovido por CÉSAR ALAN MARTÍNEZ LINARES, en contra de la determinación de veintiséis de marzo del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar al “no haber promovido la instancia correspondiente para obtener su credencial para votar dentro del plazo legal establecido para tal efecto…; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Inicio de trámite. El veintiséis de marzo de la presente anualidad, César Alán Martínez Linares se presentó al módulo de atención ciudadana adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con la finalidad de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía por extravío; sin embargo un funcionario de la junta le comentó a la accionante que no se le podía realizar el trámite de reposición de credencial, toda vez que el plazo feneció el veintinueve de febrero del año dos mil doce.

b) Solicitud de expedición. En razón de lo anterior, en esa misma fecha, el actor compareció al mencionado módulo e inició el trámite administrativo respectivo mediante la presentación de su solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía con número de folio 1209122105129.

c) Resolución. Mediante resolución de veintiséis de marzo de dos mil doce emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar al “no haber promovido la instancia correspondiente para obtener su credencial para votar dentro del plazo legal establecido para tal efecto.”

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En la misma fecha, César Alán Martínez Linares, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la determinación señalada en el inciso c) del resultando que antecede.

III. Trámite. Mediante oficio número 12JDC-DF/602/2012 presentado el dos de abril siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Ejecutivo junto con la Vocal Secretario, ambos de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, remitieron la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.

IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de dos de abril del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-499/2012 y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/546/12 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Acuerdo de habilitación. Por acuerdo de dos de abril del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional habilitó al Secretario de Estudio y Cuenta, Adán Armenta Gómez para que fungiera como Magistrado por Ministerio de Ley de esta Sala Regional.

VI. Radicación, admisión y cierre de Instrucción. Por acuerdo de tres de abril siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar en la ponencia a su cargo el expediente en que se actúa, admitir la demanda de mérito y al considerar que el expediente se encontraba en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, misma que se dicta al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, durante un proceso electoral local, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la responsable; y se señaló: el nombre del actor, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la determinación impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:

I. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto que pretende combatir la accionante se le notificó el veintiséis de marzo del año en curso según se corrobora con lo expresado en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable. En este tenor, al haber sido interpuesta la demanda en la misma fecha de su notificación, según se aprecia de las constancias que obran agregadas en autos, ante la autoridad responsable, por lo cual es dable concluir que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.

La anterior afirmación permanece incólume pese a las alegaciones vertidas por la responsable, al referir que el presente juicio fue promovido de manera extemporánea de conformidad con los previsto en el artículo 187 párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como con posterioridad se analiza, en la especie se actualiza una hipótesis que permite a la acción intentada por el demandante resultar fundada, al versar sobre la reposición de la credencial para votar derivada de un extravío –hecho ajeno a su voluntad– acontecido en el año en que tienen verificativo comicios locales y federales, pese a que el hecho ocurrió con posterioridad al plazo legal señalado para la obtención del documento electoral citado.

II. Legitimación. Se satisface este requisito porque el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.

III. Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, como más adelante se indica, en el caso de solicitudes de reposición de credencial por extravío, robo o deterioro grave, tramitadas durante el año del proceso electoral, no resulta necesario el agotamiento de la misma.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad; y al no advertirse causal de improcedencia alguna hecha valer por la autoridad responsable o que de oficio deba estudiarse, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Autoridad responsable. Antes de proceder al estudio de fondo de la cuestión planteada por el actor cabe aclarar que tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, por lo que se le debe considerar a esta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, vinculan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

Lo mencionado, encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 105 y 106 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo contenido es el siguiente:

"DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas."

 

CUARTO. Litis. El agravio expresado por César Alán Martínez Linares, consiste en lo siguiente:

"En caso (sic) o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio."

En virtud de las manifestaciones realizadas por el actor, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en su perjuicio, así como en la expresión de su agravio.

Así, en la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, formulada en el formato proporcionado por la autoridad electoral al hoy accionante en el apartado de preceptos violados, se señalan los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuando también debieron ser mencionados los artículos 34 y 36, fracción III constitucionales, los cuales tomará en consideración esta autoridad para resolver el presente juicio.

Como se observa, aún cuando el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar en las elecciones federales y locales próximas a celebrarse en la República Mexicana y en el Distrito Federal, este órgano jurisdiccional advierte que el acto que le produce perjuicio al accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

Atento a lo anterior, y tomando en consideración que en la resolución cuestionada se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar presentada por el hoy actor, por haberse formulado de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la litis en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la promovente acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a reponer y entregar la credencial solicitada.

QUINTO. Estudio de Fondo. Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso, el cual se encuentra constituido por los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, inciso b), 182, párrafo 3, inciso c), 187, párrafos 1, inciso a), 3 y 6, y 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprende que:

A) Son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.

B) Es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.

C) Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.

D) Durante el periodo de actualización deben acudir a las oficinas, los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral, que hubieren extraviado su credencial para votar.

E) En el año de la elección, los ciudadanos que no hayan recibido la credencial solicitada, deberán promover la instancia administrativa correspondiente para obtenerla, hasta el día último de febrero.

F) A más tardar al último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

Lo anterior esboza el procedimiento al que se deben sujetar, tanto la autoridad electoral administrativa para expedir y entregar la credencial para votar, como los ciudadanos mexicanos interesados en obtenerla y estar incluidos en la lista nominal de electores, requisitos concurrentes indispensables que permiten el ejercicio del sufragio.

Asimismo, de los numerales transcritos se advierte que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el plazo para promover la instancia administrativa para solicitar la expedición de credencial para votar y el relativo a la reposición de la misma con motivo de su extravío, son coincidentes, de donde se colige que el agotamiento de la instancia administrativa referida, no puede ser exigible tratándose de situaciones extraordinarias derivadas de la reposición de la credencial para votar, en atención a que dicha exigencia, únicamente se encuentra diseñada para regular las hipótesis acontecidas hasta antes del último día de febrero del año de la elección, más no las surgidas en fecha posterior.

En efecto, del examen de la solicitud de expedición de credencial para votar, de lo argumentado por la autoridad electoral al rendir su informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, que son valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 a 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de su adminiculación con las demás constancias que obran en autos del expediente en el que se actúa, se obtiene que la accionante se presentó el veintiséis de marzo de dos mil doce ante el módulo de atención ciudadana 091221, a solicitar la reposición de su credencial para votar, por el extravío de la misma, presumiéndose al efecto que esta circunstancia aconteció con posterioridad al veintinueve de febrero pasado; presunción iuris tantum que no se encuentra controvertida en ninguna constancia por la responsable, siendo notable la expresión "…toda vez que el ciudadano extravío su formato de credencial(sic)" que refiere la autoridad administrativa en su determinación que por esta vía se combate, lo cual permite sostener a mayor abundamiento la presunción anteriormente descrita.

En este sentido, se debe establecer que lo que resulta improcedente para la citada autoridad electoral, fue el trámite extemporáneo de la reposición del documento electoral aludido.

Ahora bien, en términos generales el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones los ciudadanos cuya credencial para votar se hubiere extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

Al efecto, resulta pertinente destacar que el dispositivo legal invocado en el párrafo que antecede, fue previsto por el legislador para aquellas situaciones en que los ciudadanos extravíen su credencial para votar o ésta se deteriore, antes del último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, e inclusive en ese último día, lo que obliga a los ciudadanos a que acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente; sin embargo, el legislador no previó regla alguna para el supuesto de que el extravío o deterioro grave acontezca con posterioridad al referido plazo.

Lo anterior es entendible, si tenemos en cuenta que las leyes contienen hipótesis comunes, pero no extraordinarias, pues el trabajo legislativo por más exhaustivo y profesional que sea, no puede contemplar todas las situaciones o modalidades que se pueden presentar. De tal forma que una situación de hecho extraordinaria, amerita una solución excepcional, ya que escapa a la previsión general establecida por el legislador.

A este respecto, resulta ilustrativo el criterio sostenido en la Tesis Relevante S3EL 120/2001, de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 680 y 681 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguientes:

 "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.—Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación".

Como quedó enunciado, en el presente asunto se cuenta con la presunción fortalecida por los elementos descritos, aportados por la responsable, que el extravío de la credencial aconteció con posterioridad al veintinueve de febrero del presente año, por lo que el promovente estaba materialmente imposibilitado para cumplir con el plazo previsto por el numeral 200, párrafo 3 del código federal electoral, situación extraordinaria que amerita una solución excepcional, ya que escapa a la previsión general, donde el único órgano facultado para reparar la violación constitucional, sería la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a las particularidades del caso concreto, dado que la autoridad electoral administrativa está sujeta a realizar únicamente lo que la ley le autoriza.

Conforme a lo preceptuado en la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares, y si bien en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se contempla regla, plazo o término para que puedan reponer su credencial para votar los ciudadanos que la pierdan o se les deteriore con posterioridad al último día de febrero del año en que se verificarán las elecciones, esto no es justificación para que no se garantice a dichos ciudadanos este derecho.

Por ende, ante la falta de disposición legal alguna, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver los casos concretos interpretando armónicamente el ordenamiento jurídico correspondiente en relación con los principios generales del derecho, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se puede desconocer que este medio de impugnación se estableció en el orden jurídico mexicano para proteger los derechos políticos-electorales de los ciudadanos previstos constitucionalmente, propiciando así, una garantía constitucional que permita la defensa integral de estos derechos.

En su virtud, el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe interpretarse de manera funcional y sistemática, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar el orden jurídico, la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será en el sentido de garantizar el ejercicio pleno del mismo.

En este sentido, se tiene que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el citado artículo 200, párrafo 3, es para aquellos casos en que la pérdida o deterioro grave de la credencial para votar ocurra a más tardar el último día de febrero, y tal precepto no prevé la hipótesis de que estos acontecimientos se actualicen después de dicha fecha, por lo que resulta incongruente pretender que una persona que sufra el extravío, deterioro o robo de su credencial con posterioridad al último día de febrero, se le exija que solicite su reposición con anterioridad a que ocurra el hecho.

En estas condiciones, debe concluirse que todo ciudadano que no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición con anterioridad al término legal para ello, ante la eventualidad del robo, la pérdida o deterioro grave de su credencial en fecha posterior al plazo señalado en el citado numeral, al ser esto un acontecimiento que escapa a su voluntad, se le debe reponer su credencial para votar, para que esté en aptitud de ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos. Esto siempre y cuando reúna los requisitos constitucionales y legales para ello.

Lo anterior quedó vertido en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, 8/2008 cuyo rubro es "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".

Establecido lo anterior, este órgano colegiado con el fin de resarcir a la ciudadana impetrante su derecho político-electoral violado, procede analizar si ésta reúne los requisitos legales para que se le reponga su credencial para votar.

Del examen de las pruebas admitidas, del informe circunstanciado, de la solicitud de expedición de credencial para votar, de la demanda presentada, ambas suscritas por el enjuiciante el veintiséis de marzo del año en curso; de la resolución impugnada emitida en esa misma fecha por el mencionado Vocal; así como de los demás elementos que obran en el expediente, medios de convicción que son valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y adminiculadas con los hechos afirmados, conforme a lo señalado por el artículo 16, párrafo 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

a) CÉSAR ALÁN MARTÍNEZ LINARES es un ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos político-electorales, sin que en autos se encuentre desvirtuada dicha calidad;

b) El actor extravió su credencial para votar, con posterioridad al veintinueve de febrero de dos mil doce, circunstancia que no se encuentra controvertida por la autoridad responsable;

c) El veintiséis de marzo de esta anualidad, el hoy impetrante acudió a tramitar la reposición de su credencial para votar y el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, le informó que su solicitud de reposición improcedente y que era imposible realizar dicho trámite;

d) El mismo veintiséis de marzo, el ahora promovente solicitó la expedición de su credencial para votar con fotografía, por lo que es evidente que agotó la instancia administrativa previa; y,

e) No se controvierte que el demandante se encuentre inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal de electores y que además contaba con su respectiva credencial.

Por lo anterior, es claro y queda demostrado que el enjuiciante cumplió con los requisitos constitucionales para ejercer su derecho al voto, así como con los trámites exigidos por la ley para que le sea repuesta y entregada su credencial para votar, aún cuando por un hecho no imputable a él, dicho trámite se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral sustantivo federal.

Finalmente y a efecto de evidenciar que la pretensión del promovente es jurídica y materialmente posible, es pertinente destacar que si bien, los trámites administrativos de inscripción al Padrón Electoral o aviso de cambio de domicilio, conllevan movimientos tanto en el Padrón Electoral como en los listados nominales correspondientes, no menos cierto es que, por cuanto hace al trámite de reposición de credencial para votar, éste no implica una modificación en los documentos referidos, toda vez que no existe inclusión o exclusión de datos que impliquen modificar entidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección o distrito electoral del ciudadano.

El anterior criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios SDF-JDC-83/2009, SDF-JDC-124/2009 y SDF-JDC-166/2009, además de los juicios SDF-IV-JDC-013/2003, SDF-IV-JDC-014/2003, SDF-IV-JDC-022/2003 y SDF-JDC-332/2012 que constituyen precedentes del criterio que lleva por rubro "CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU REPOSICIÓN NO CONLLEVA ALTERACIÓN DE LOS DATOS REGISTRALES."

Por lo antes razonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estima que el agravio formulado por el actor deviene FUNDADO, por lo que debe revocarse la resolución impugnada de fecha veintiséis de marzo del presente año, y en consecuencia, la autoridad responsable, deberá iniciar el trámite de reposición primigeniamente solicitado, y de resultar procedente, deberá expedir la credencial respectiva, pues de lo contrario, deberá comunicar al actor de la circunstancia que impida la expedición de la credencial, sin que pueda aducir nuevamente la presentación extemporánea de la solicitud.

Para cumplir con lo anterior se concede a la autoridad electoral un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, debiendo remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, la documentación pertinente con la que acredite fehacientemente tal situación.

Asimismo, se debe apercibir a la autoridad responsable, de que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicarán alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada por César Alán Martínez Linares.

SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, iniciar el trámite de reposición solicitado por el actor, en los términos precisados en el considerando quinto de este fallo.

TERCERO. Para cumplir con lo anterior se concede a la autoridad electoral un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, hecho lo cual, la autoridad deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicarán alguno de los medios de apremio a que se refiere la ley.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Adán Armenta Gómez, Magistrado por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ